Remisión y transcripción de la normativa en los Estatutos Sociales

Nighthawks - Edward Hopper
En la práctica es muy común que en los Estatutos Sociales se transcriba contenido de la Ley de Sociedades de Capital, a pesar de que, de no transcribir dichas normas les serían de aplicación igualmente, por el principio de aplicación supletoria. Transcribir o no la normativa tiene implicaciones, o debería tenerlas, si con posterioridad la normativa societaria se modifica. Para entender dichas implicaciones, vale la pena ver la Resolución 13620, de 10 de octubre, de la DGRN, que dice:

…las referencias estatutarias sobre cualquier materia, también sobre forma de convocatoria, en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento.

Es lógico que si los Estatutos Sociales simplemente se remiten a la ley, por ejemplo diciendo: “La forma de convocatoria de la junta general se llevará a cabo según lo establecido en el art. "x" de la LSC”, cuando se modifica dicho artículo "x" los Estatutos Sociales cambien con él. Sin embargo, esta remisión también se podría hacer del siguiente modo: “La forma de convocatoria de la junta general se llevará a cabo según lo establecido en el art. "x" de la LSC, por redacción vigente el día 1 de julio de 2015”, en cuyo caso, la modificación del art. "x" no le afectaría. Este tipo de concreciones son más o menos comunes en la redacción de contratos, pero no en Estatutos Sociales.

El problema surge cuando los socios deciden transcribir la normativa vigente en el momento de aprobarse los Estatutos Sociales. Si miramos el extracto de la Resolución de la DGRN, vemos que se trata igual la remisión de la norma que la transcripción de la misma. Valga decir, que la voluntad de los socios, a la hora de transcribir la normativa, no tiene que ser, per se, la misma que remitirse únicamente a la Ley o un artículo en concreto. Es decir, es de esperar, que si los socios ven que la regulación de determinado aspecto societario les parece adecuada la transcriban tal cual en los Estatutos Sociales, esperando que esa norma sea siempre la aplicable (a no ser que aprueben vía junta general su modificación), o bien hagan una remisión expresa al artículo que ha gustado. En cambio, la DGRN interpreta que transcribir una norma societaria tenga el mismo trato que una remisión expresa o genérica a la Ley.

Esta interpretación de la DGRN, provoca que toda transcripción de la normativa societaria en los Estatutos Sociales, para no verse afectada por futuras reformas legislativas, tenga que dejar constancia expresa en los mismos de que no desea verse afectada por cambios legislativos, siendo aplicable el redactado transcrito, a falta de modificación pertinente por los socios. Para ello se podría añadir al final de los artículos transcritos, o de forma genérica en un artículo de los Estatutos Sociales que "los artículos de estos Estatutos Sociales con transcripción de la Ley no quedarán afectos a posteriores modificaciones de la norma transcrita, a no ser que los socios así lo acordaran en junta general".

A todo esto, cabe añadir otra cuestión más. ¿Cuándo se entiende que hay remisión a la normativa supletoria por haberse transcrito uno o varios preceptos de la Ley? Cabe, por ejemplo, que se transcriba un artículo de la LSC de forma exacta, en cuyo caso aplicaríamos la normativa aplicable en cada caso, o que dicha transcripción no sea exacta. ¿Si no es exacta, entonces debemos entender que los Estatutos Sociales no quedan afectados al cambio de la Ley? Lo más razonable es que, efectivamente, los Estatutos Sociales no queden modificados por la Ley.

Finalmente, aplicar la remisión a la Ley en cada momento cuando los Estatutos Sociales transcriben un precepto, provoca la dificultad de tener que mirar si, cuando se aprobó el concreto artículo de los Estatutos Sociales, ello supuso una remisión a la normativa o no. Por ejemplo, si una vez aprobada la reforma del art. "x" LSC, se constituye una nueva sociedad con el contenido anterior a la reforma, queda claro que los socios quieren que se les aplique siempre ese concreto redactado, no quedando afectados por futuras reformas legislativas.

En definitiva, los cambios legislativos sólo deberían tener efectos en el contenido de los Estatutos Sociales cuando: i) se hace una remisión a la normativa, no una transcripción del contenido de la misma, ii) los Estatutos Sociales dicen que se estará al redactado vigente en cada momento en la Ley, incluso aunque se transcribiera el contenido concreto en su momento y iii) se trate de una modificación con contenido imperativo.

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