Sentencias 647/2013 y 547/2013 del Tribunal Supremo, sobre la indemnización por clientela en contratos de distribución

En esta entrada utilizaremos la STS 647/2013 de 5 de noviembre y la STS 547/2013 de 2 de octubre, para ver la postura actual del TS respecto a la aplicación de la indemnización por clientela cuando se resuelve un contrato de distribución. Se utilizan estas dos sentencias por ser de las últimas dictadas por el TS en relación con esta materia.
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Para complementar este escrito se puede ver la entrada titulada “Indemnización por clientela en los contratos de distribución según la Propuesta de Código Mercantil”.

En primer lugar ambas sentencias remarcan las diferencias entre un agente y un distribuidor, pero ahora no entramos en esto, para ello se puede ver la entrada titulada “Diferencias entre el contrato de distribución y el contrato de agencia”.

La cuestión relevante ahora, reside en que, como el distribuidor compra para revender en su propio nombre, de lo cual surge un margen como beneficio para él, mientras que el agente promueve ventas en nombre del principal, la naturaleza de los contratos es distinta. Debido a esta diferencia, el TS remarca que no existe identidad de razón para permitir la aplicación por analogía del art. 28 de la Ley 12/1992de Agencia.

A pesar de lo dicho, esta no aplicación por analogía se refiere al supuesto general. Es decir, no se puede aplicar por analogía de forma automática la indemnización por clientela de un agente en beneficio de un distribuidor. Sin embargo, según cada caso puede que sí exista identidad de razón que permita aplicar dicha indemnización. En relación con esta materia, el TS declara en su Sentencia 547/2013:

Sin embargo, cuando el distribuidor hubiera estado integrado en la red del productor o mayorista, las diferencias del mismo con el agente no son tan acusadas, especialmente si la integración adquiere un cierto grado de intensidad.

En tales casos, si el distribuidor hubiera generado una clientela para el productor o mayorista de la que éste siga disfrutando terminado el contrato, puede estar justificado, ante la falta de regulación específica, el recurso a la analogía para liquidar la relación contractual, extinguida por voluntad del productor o mayorista sin causa objetiva.

La repetida sentencia 1041/2006 , tras aquella proclamación general, precisó que la misma "no excluye que cuando exista identidad de razón, es decir cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición, aunque deba examinarse en todo caso de quién resulta cliente, puesto que en los supuestos de fidelidad a la marca distribuida, esta clientela no podrá ser imputada al distribuidor ".

La misma sentencia destaca que además de la identidad de razón antes mencionada, que debe ser probada por el distribuidor, para aplicar la indemnización hay que cumplir con los requisitos del art. 28 Ley de Agencia. En este sentido, destaca el requisito de que el principal debe poder aprovechar la clientela captada una vez resuelto el contrato con el agente o, en su caso, el distribuidor.

Por lo que hace referencia a la STS647/2013, en ella se destaca que la aplicación analógica del art 28 Ley de Agencia (por existir identidad de razón), responde a la finalidad de querer evitar el enriquecimiento injusto del fabricante/principal. En relación con esta cuestión el TS dice lo siguiente para estimar la indemnización a favor del distribuidor:

 Por el contrario, la actora ha acreditado la existencia de una clientela lograda fruto de su actividad, ininterrumpida durante más de veinticinco años, de la que podrá seguir disfrutando el empresario, BAYER, pues del informe pericial aportado con la demanda de FGV & ASOCIADOS (Doc. núm. 32) resulta razonablemente probado que la actividad del distribuidor que ha cesado seguirá produciendo ventajas sustanciales al empresario. A pesar de que BAYER aportó otro informe pericial para contrarrestar el primero, se aceptan los razonamientos llevados a cabo por la juzgadora de primera instancia (Fundamento de Derecho Quinto 3. b), con las precisiones que a continuación se señalan.

La jurisprudencia también ha dicho en repetidas ocasiones, tal y como se recuerda en las sentencias citadas, que en el caso de los contratos de distribución cabe pacto previo que regule la indemnización por clientela; por ejemplo, pactando su no aplicabilidad. Por el contrario, en el caso de los contratos de agencia no se permite al agente que renuncie a este derecho con carácter previo (antes de la terminación del contrato), pero sí con posterioridad. 

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