Protección jurídica de los diseños industriales en España (Parte III): los componentes de productos complejos

Esta entrada continúa con la serie de publicaciones sobre el régimen jurídico de los diseños industriales, esto es: Parte I y Parte II.

En las anteriores entradas hemos visto el concepto de diseño industrial, que su regulación proviene de normativa tanto de la UE como de España, que su plazo de protección dura hasta 25 años, cómo diferenciarlos de las obras artísticas, etc. Ahora continuaremos introduciendo el concepto de producto complejo y la posibilidad de proteger diseños que son componentes de otros productos (de productos complejos).

Por producto complejo se entiende, según definición del Reglamento (CE) 6/2002 (la ley española no difiere) por: “un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto.”

Para que un componente de un producto complejo sea protegible, requiere básicamente, cumplir con los mismos requisitos que cualquier otro diseño industrial, apero atendiendo a su naturaleza, por eso en estos casos tanto la normativa de la UE como española requieren que:
  1. Cuando el componente sea incorporado al producto complejo, siga siendo visible durante la utilización normal de éste. Como se puede ver, a diferencia de lo que ocurriría con una patente, en el caso del diseño industrial éste debe ser visible.
  2. Además, las características visibles del diseño industrial (componente) deben presentar, por sí mismas, tanto novedad como carácter singular (para recordar el concepto de novedad y carácter singular se puede ir a la Parte II).
  3. Respecto a la expresión del primer apartado “utilización normal”, se entiende por la utilización del usuario final del producto complejo, sin incluir mantenimiento, conservación o reparación.
Respecto a la reparación de productos complejos y la protección de los componentes (es decir, el mercado de las piezas de recambio), hay que tener en cuneta que la protección jurídica de los segundos no puede limitar la competencia y capacidad para reparar los primeros. Es decir, el comprador de un producto complejo no puede quedar vinculado al fabricante del producto complejo para reparar o intercambiar una pieza que constituye complemento. Al respecto vale la pena destacar la Sentencia 16/2013, de 16 de enero, del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, por cuanto dice lo siguiente sobre la cláusula must-much:

No merece, pues, protección como diseño la apariencia formal de un componente de un producto complejo que debe reproducirse exactamente para permitir la reparación de dicho producto. (…) los derechos derivados del diseño no podrán ejercitarse para impedir que se utilicen con fines de reparación los diseños de componentes de productos complejos de cuya apariencia depende el diseño protegido, y que por ello han de ser necesariamente reproducidos en su forma y dimensiones exactas cuando tienen que ser sustituidos para devolver al producto complejo su apariencia original" obedeciendo al mismo fundamento que en el caso de las interconexiones: "impedir la creación de mercados cautivos una vez agotado el derecho sobre el producto complejo lícitamente comercializado en la Comunidad Europea por el titular o con su consentimiento, evitando que el derecho exclusivo sobre la forma del producto, única limitación a la libre competencia justificada por la protección de la propiedad industrial del diseño, se convierta en un monopolio sobre el producto mismo, lo que ocurrirá cuando no hay alternativa posible para restituir al producto complejo que se repara su apariencia original”.

Sin embargo, como el mismo Juzgado de Alicante declara, respecto a la cláusula must-much hay que tener claro que sólo se dirige a operaciones de reparación. Los componentes de tipo estético, como son las llantas de un vehículo, no entran en el concepto de reparación y, por lo tanto, la llanta del fabricante seguiría estando protegida.

Link a la cuarta parte.

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