STS de 9 de mayo de 2013: Unidad económica en origen y en destino

The Mill - Rembrandt
En este blog vimos el concepto de unidad económica en la entrada “El concepto de unidad económica y la STS 433/2013 de 3 de enero”. En la sentencia citada en esta entrada se dice que la unidad económica aplicable a las operaciones de modificación estructural debe existir en destino, no siendo obligatorio que ya lo fuera en origen. Esta declaración fue muy importante, pues permite acogerse al régimen fiscal especial a operaciones que de otro modo no podrían beneficiarse de esta opción.

Posteriormente, en la entrada “Volviendo con la unidad económica en origen y en destino” vimos otra sentencia (la SAN de 7 de febrero de 2013) que se declaró a favor de la tesis anterior. En esta segunda sentencia, que trataba de forma directa la posibilidad o no de acogerse al régimen especial de diferimiento, la Audiencia Nacional dijo que las ramas de actividad (resultantes de unidades económicas) de escindidas no necesitan existir en origen para beneficiarse del régimen especial.

En esa entrada vimos el siguiente extracto:

no puede ser casual que se haya sustituido la expresión “que constituyan... una unidad autónoma determinante de una explotación económica...”, por la de que “que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica”, porque lo que el precepto pretende enfatizar es la vocación de futuro del conjunto patrimonial y su consiguiente aptitud objetiva para constituir una unidad económica autónoma

La postura mantenida en las dos sentencias citadas se confirma en la sentencia presentada en esta nueva entrada, la STS de 9 de mayo de 2013, pero se hace de una forma indirecta, debido a que resuelve un caso al que le era de aplicación la normativa anterior a la modificación de la Ley del Impuesto de Sociedades antes vista.

En este caso se declara aplicable el régimen especial, pero con base a la anterior normativa que requería la existencia de la unidad económica tanto en origen como en destino. Como el TS considera que antes de la escisión la unidad económica ya funcionaba como tal, a diferencia de lo defendido en vía administrativa y en la primera instancia del procedimiento. Al respecto, podemos destacar el siguiente extracto:

Y es que con anterioridad a la aportación de rama ya se habían desarrollado diversos eventos deportivos y ya funcionaban escuelas de golf o de padel, lo cual exige, lógicamente, una infraestructura deportiva previa que es transmitida, lo que lleva a considerar la existencia de rama económica autónoma”. 

En definitiva, como en la STS de 9 de mayo le era de aplicación la normativa anterior, para que la escisión pudiera acogerse al régimen especial de diferimiento, el conjunto de activos (como campos e instalaciones) tenía que constituir una unidad económica en origen y destino (en la sociedad escindida y en la beneficiaria). En cambio, con la normativa posterior esos activos pueden transmitirse como unidad económica si obtienen ese tratamiento en destino, aunque en origen no lo fueran. Por lo tanto, con la nueva normativa el caso resuelto en la STS de 9 de mayo el uso de los activos como instalaciones deportivas en la escindida no habría sido objeto de prueba, habría sido suficiente que esos activos formaran una unidad económica en destino.