Moderación de las cláusulas penales en las obligaciones contractuales

El art. 1152 CC, junto al art. 1255 CC y 1091 CC, permite el uso de cláusulas penales que sustituyan el sistema de daños y perjuicios más intereses, que es el generalmente aplicable. De todos  modos, cabe pactar que sea aplicable tanto la cláusula penal como el sistema mencionado. Sin embargo, en caso de no decir nada al respecto se aplicará sólo la cláusula penal.
Plaque - Joan Miró
En los supuestos de cláusula penal, la práctica nos muestra que su imposición íntegra, es decir del 100% de la cuantía cifrada como penalización, es poco habitual. Normalmente los jueces moderan estas penas en base al art. 1154 CC, que establece: “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”. Esto se debe a que el incumplimiento absoluto de una parte no es el supuesto mayoritario, además, los jueces suelen ver dichas cláusulas como desmesuradas (desproporcionadas), y es que su estipulación contractual se hace teniendo en cuenta más su valor disuasorio que de cuantificación real de los posibles daños. Respecto a este segundo inciso, el de desproporcionalidad, hay que apuntar que su aplicación no se contempla en el mencionado art. 1154 CC, por lo que su uso para moderar la pena puede acarrear su posterior revocación, como pasó en la STS 384/2009 comentada a continuación.

Si miramos la STS 384/2009 de 1 de junio, vemos que la autonomía de la voluntad permite que el establecimiento de una cláusula penal puede estipularse con la finalidad de penalizar el incumplimiento parcial. En estos casos la cuantía a imponer al incumplidor será justamente ésta. Ergo, la moderación del juez no será aplicable si el incumplimiento parcial fue el previsto en la cláusula (con coincidencia exacta). De lo contrario se estaría actuando en contra de lo pactado (principio de pacta sunt servanda). Además, como adelantábamos antes, el TS destaca que la desproporcionalidad no es un elemento contemplado en el art 1154 CC, por lo que al darse coincidencia entre cláusula penal (incumplimiento parcial) y hechos, procede imponer la cuantía en su totalidad.

Otra sentencia que podemos destacar es la SAP Ourense 246/2008 de 24 de junio. De igual modo que en la sentencia antes citada, en ésta también se declara que la moderación de la pena no cabe cuando la cláusula contempla expresamente un determinado incumplimiento parcial. Esta sentencia pone especial énfasis en la no aplicabilidad de la equidad, pues ésta es aplicable sólo cuando la norma así lo declara. Recordemos que según el art. 3.2 CC “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”. Un ejemplo del uso de la equidad se halla en el art. 28.1 LCA, que regula la procedencia de la indemnización por clientela, tal y como recordó la STS 341/2012 de 31 de mayo.

Finalmente, vale la pena destacar que la moderación del art. 1154 CC no es una facultad libremente aplicable por el juez sino de un deber, pues el precepto es claro al decir que “el Juez modificará” no “el Juez podrá modificar”.