Primeras consideraciones sobre los delitos societarios


Con este escrito empezamos una serie de entradas sobre los delitos societarios, a fin de complementar el régimen de responsabilidad civil de los administradores ya visto anteriormente.

Los delitos societarios permiten responsabilizar penalmente a los administradores de las sociedades, siendo la vía de responsabilización más severo al que pueden verse envueltos. Las otras vías existentes son la civil y la administrativa (control notarial y registral). Los delitos societarios se encuentran regulados en los art. 290 a 297 del Código Penal (CP).

Un primer apunte interesante es que el CP establece un concepto de sociedad, a efectos de los delitos societarios, que incluye (art. 297): cooperativas, cajas de ahorros, mutuas, entidades financieras o de crédito, fundaciones, sociedades mercantiles o cualquier otra de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado. Esto ha permitido que en estos momentos muchos banqueros sean imputados, tal y como se puede ver en los medios de comunicación continuamente. En cambio, si miramos lo que pasó con la Ley de Modificaciones Estructurales cuando se quisieron segregar las cajas de ahorro, en este caso fue necesario añadir una disposición adicional a la ley mencionada. De hecho, debido a la irretroactividad de las normas sancionadoras, si estos preceptos no se hubieran incorporado el 1995, una reforma como la de modificaciones estructurales no tendría efectos prácticos. De todos modos, cabe decir que la no existencia de delitos societarios no habría impedido la aplicación de otros tipos penales como la apropiación indebida, estrechamente ligada al delito de administración desleal o fraudulenta.

Una de las muchas cuestiones a tratar en los delitos societarios es la imputación de los hechos delictivos a uno o varios administradores del consejo de administración. Como ya sabemos[1], en la responsabilidad civil regulada en la legislación societaria, ésta recae sobre el órgano colegiado (aunque quepa la individualización y exclusión de los administradores que cumplan ciertos requisitos). En cambio, en derecho penal la individualización del castigo es un principio básico establecido por la misma Constitución, pero debido al deber de diligencia e información de todos los administradores (establecido en la legislación societaria) y, por lo tanto, de estar siempre al corriente de todo lo que se haga, cabe la comisión de un delito societario por omisión. Por lo tanto, los consejeros deben estar siempre al tanto de los actos realizados por el consejo, ya no por su deber civilmente regulado en la legislación societaria, sino también, y mucho más preocupante, por la legislación penal.
Two tax collectors - Claeszoon van Reymerswaele
Una de las vías que mejor pueden servir a un administrador imputado por un delito societario es la ausencia de dolo. Si bien el CP sanciona con castigos penales actos imprudentes, en los delitos societarios sólo se penaliza la actuación dolosa, que debe ser probada con pruebas concluyentes. Por lo tanto, la falta de la diligencia debida en palabras de la normativa societaria (o imprudencia en palabras de la normativa penal), puede ser causa de responsabilidad civil pero no penal, pues no se tipifica ningún delito societario imprudente. Esto es sin perjuicio de la posible comisión de un delito societario por dolo eventual, en el cual el infractor no busca directamente infringir el CP pero acepta la posibilidad de cometerlo.

Otro tema relevante es tener en cuenta que la responsabilidad penal, que se materializa a base de penas de prisión y pecuniarias (multas), actúa junto a la responsabilidad civil, como puede ser el pago de los daños y perjuicios a la sociedad, socios o terceros, el pago del déficit concursal, etc.

Los delitos societarios tipificados en el CP son: i) falsear la información social (art. 290), que lleva aparejada una pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses ii) imponer acuerdos abusivos (art. 291 y 292), que lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido iii) negar o impedir derechos societarios (art. 293), que lleva aparejada una pena de multa de 6 a 12 meses iv) negar o impedir la inspección o supervisión (art. 294), que lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses y v) administración desleal o fraudulenta (art. 295), que lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 4 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Links a las entradas de cada delito:
- Falsear la información societaria