Procedimientos abreviados en los concursos de acreedores


Con la crisis iniciada a finales de 2007 (o inicios de 2008 según como se mire), la Ley Concursal de 2003 nos reveló dos grandes puntos que había que mejorar: i) por un lado el momento previo a la insolvencia (ya tratado en varias ocasiones en este blog) y ii) en segundo lugar agilizar el proceso concursal. Ambas cuestiones fueron tratadas con bastante éxito (sin perjuicio de las mejoras aún necesarias) con las modificaciones introducidas por el RDL 3/2009 y sobretodo la Ley 38/2011.

El procedimiento abreviado en un primer momento simplemente servía para reducir plazos a la mitad y número de administradores concursales de 3 a 1, permitiendo al Juez decidir sobre su pertinencia o no con discrecionalidad.

Actualmente el régimen ha madurado considerablemente, deviniendo más complejo. Los artículos de este procedimiento son: 190, 191, 191 bis, ter y quáter LC tras la Ley 38/2011.
La Masia - Joan Miró
Utilizando como base el origen discrecional por parte del Juez, el art. 190.1 LC establece que el “juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando, a la vista de la información disponible, considere que el concurso no reviste especial complejidad, atendiendo” a tres circunstancias: i) que el deudor tenga menos de 50 acreedores ii) que la estimación inicial del pasivo no supere los 5.000.000€ y iii) que los activos de la deudora no superen los 5.000.000€. Estas tres circunstancias no deben interpretarse como acumulativos.

Además de este primer apartado, el art. 190.2 LC permite al Juez aplicar el procedimiento abreviado “cuando el deudor presente (i) propuesta anticipada de convenio o (ii) una propuesta de convenio que incluya una modificación estructural por la que se transmita íntegramente su activo y su pasivo”. Este precepto es muy importante por cuanto permite la aplicación de operaciones de modificación estructural, que se hallan en la Ley de Modificaciones Estructurales 3/2009 y, en especial la cesión global de activo y pasivo.

Como tercera y última vía para llegar al concurso abreviado tenemos el art. 190.3 LC. Una peculiaridad de esta vía es que, a diferencia de las dos anteriores, su uso es obligatorio para el Juez, pues vemos: “El juez aplicará necesariamente el procedimiento abreviado cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, (i) un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o (ii) que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo”. Esta vía permite la transmisión de empresas (tanto en funcionamiento como cesadas) y, en particular, de unidades productivas con gran agilidad, hecho muy importante sobretodo cuando una o varias partes de un negocio quebrado son rentables pero se ven perjudicadas por otras partes que no lo son.

Es importante tener en cuenta que un procedimiento abreviado puede pasar a ordinario o viceversa (art. 190.4 LC). Además, esto no sería de extrañar, debido a que el concurso abreviado puede no ser la vía correcta con carácter sobrevenido por muchos motivos, por ejemplo: en concursos de persona física descubrir que hay vinculaciones con sociedades mercantiles de mayor calado de lo esperado (art. 190.1 II LC), que el pasivo inicial se incremente mucho o que la vía del 190.3 se complique más de lo esperado, entre otras posibilidades.

En cuanto al régimen del procedimiento abreviado hay que ir al art. 190 LC, reduciendo varios plazos para la administración concursal, regulando un procedimiento especial para impugnaciones del inventario y acreedores, etc.

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