Resolución de 20 noviembre 2012 de la DGRN, sobre el deber de convocar la junta en el domicilio social


La cuestión que resuelve la Resolución de 20 noviembre de 2012 de la DGRN versa sobre la posibilidad de celebrar la junta general de socios en un lugar distinto al domicilio social y su posterior inscripción al Registro Mercantil. En palabras de la DGRN: “la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el término municipal de Valencia, localidad distante en 355 kilómetros del domicilio social”.

En el siguiente supuesto es de aplicación el art. 175 LSC que establece de forma imperativa lo siguiente: “Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”.
 
La parte importante de la Resolución viene con la mención de las dos excepciones a esta regla y su interpretación: “se alega en el escrito de interposición del recurso que la junta se convocó para su celebración fuera del término municipal del domicilio social, debido a la enfermedad de uno de los socios, y que recibe tratamiento en la ciudad de Valencia. Pero también resulta del acta que dicho socio, por causas que no se expresan, no asistió a la junta general, con lo que la finalidad perseguida con su celebración infringiendo el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, no aparece cumplida. Pero es que incluso aunque se hubiera cumplido la finalidad perseguida, el hecho o la circunstancia de la enfermedad de uno de los socios, no constituye ese supuesto de fuerza mayor exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para permitir la celebración de la junta en lugar distinto del término municipal de la sociedad. La fuerza mayor (vis maior) entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever debe quedar reservado para aquellos acontecimientos completamente extraordinarios (v.gr. relativos a desastres naturales o sucesos bélicos o de notorio desorden social, incendio o inundación del domicilio, etc)”. Además, se añade que, incluso en casos de fuerza mayor, la junta debería celebrarse en un lugar cercano al domicilio social.

En definitiva, la celebración de junta general en lugar distinto al domicilio social es un defecto insubsanable, cuyo efecto es la no inscripción del acuerdo al Registro Mercantil y la posible nulidad de los acuerdos adoptados incluso habiendo sido éste inscrito. A esta norma sólo existen dos excepciones: i) que la junta sea universal, pues en estos casos se permite su celebración en cualquier lugar nacional o extranjero y ii) en supuestos de fuerza mayor.

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