Introducción a la Ley sobre sociedades anónimas de Chile: Ley nº 18046 y comparación con la legislación española (Parte IV)


Después de ver los temas tratados en las Partes I, II y III, pasamos a ver algunos aspectos de la regulación sobre juntas de accionistas.
Dance at Le Moulin de la Galette - Auguste Renoir
Tal como pasa en la legislación española se distingue entre juntas ordinarias y extraordinarias. En España vemos el art. 163 LSC y en Chile el art. 55 Ley 18046 primera frase: “Los accionistas se reunirán en juntas ordinarias o extraordinarias”.

El art. 55 de la ley chilena establece que la junta ordinaria se celebrará una vez al año, sin que sea necesario señalar las materias propias a tratar en este tipo de juntas. Las materias propias de la junta ordinaria son:
  1. Examen de la situación de la sociedad e informes de los inspectores de cuentas y auditores externos, aprobación de la memoria, balance, estados y demostraciones financieras de los administradores o liquidadores.
  2. Distribución de las utilidades y dividendos.
  3. Elección o revocación de directores, liquidadores en su caso, y fiscalizadores de la administración.
  4. Otras materias que no sean de la junta extraordinaria.

En la lista de materias de la junta extraordinaria el art. 57 establece:
  1. Disolución de la sociedad.
  2. Transformación, fusión o división de la sociedad y modificación de sus estatutos.
  3. Emisión de bonos o debentures convertibles en acciones.
  4. Enajenación del activo en más de un 50%.
  5. Otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros (para filiales es suficiente la aprobación del directorio).
  6. Demás legalmente establecidas.

Las juntas son convocadas por el directorio. La junta ordinaria de las sociedades chilenas debe hacerse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance. A diferencia de lo visto en Chile, en España la junta ordinaria se debe reunir dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, y sus materias mínimas son: aprobación de la gestión social,  las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

En el régimen de convocatoria por solicitud de los socios también vemos diferencias. El régimen chileno establece que el directorio deberá convocar la junta cuando lo solicitenaccionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta”, tal como establece su art. 58. En cambio, en el régimen español el art. 186 LSC establece que: “Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar”. Es decir, en España el umbral mínimo es más bajo.

Si bien el umbral mínimo visto es de un 10% en Chile y sólo de un 5% en España, a la hora de conseguir proteger los intereses de los accionistas en Chile el régimen es claramente más beneficioso para estos últimos, pues en la legislación española hay que recurrir a la convocatoria judicial, mientras que en Chile se permite lo siguiente: “En el caso de las sociedades anónimas cerradas, si el directorio no ha convocado a junta cuando corresponde, accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, podrán efectuar la citación a junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, en el cual expresarán la fecha y hora en que se llevará a cabo y los asuntos a tratar en la junta. Las juntas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud”.

Tanto en el régimen español como chileno se acepta la convocatoria universal sin requisitos de convocatoria previa. Es decir, si concurre el 100% del capital no son necesarias las formalidades para convocar.

En la LSC la constitución de la junta es válida si en primera convocatoria se represente, al menos, un 25% del capital social con derecho de voto y en segunda convocatoria cuando concurra cualquier quórum. En cambio, en el derecho chileno se establece la mayoría absoluta en primera convocatoria e igual quórum que el español en segunda, es decir sin mínimo.

Comentarios