Algunas disposiciones básicas en las sociedades civiles


En el Código Civil se regula el régimen de las sociedades civiles, estableciendo que: la sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias (art. 1665). Si en el contrato de constitución no se establece otra cosa, el modo de administrar permitirá a todo socio obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes (art. 1695).

Aunque la sociedad civil no implica la separación de patrimonios propia de las sociedades de capital, los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales (art. 1699).

La extinción de la sociedad se realiza por la voluntad de cualquiera de las partes, pero con sujeción a los art. 1705 y 1707, tal como establece el art. 1700. El art. 1705 dispone que: La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio. Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios. En cambio, el art. 1707 establece:  No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.

Es importante tener en cuenta el régimen aplicable a la partición de los bienes sociales entre los socios, que es el de las herencias, tanto en su forma como en las obligaciones resultantes (art. 1708).

Las sociedades civiles que no actúan como tales en el tráfico jurídico no tienen personalidad jurídica propia, pues el art. 1669 establece: No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. A estas sociedades las llamamos sociedades internas.

También es importante tener en cuenta que las sociedades civiles pueden constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales. En este último caso el art. 1667 CC estabelce la obligación de utilizar la forma consistente en escritura pública. Además, el siguiente artículo establece que la falta de elaboración de un inventario de los bienes inmuebles aportados, con firma de los socios e incorporación ala escritura citada, supondrá la nulidad del contrato de sociedad.

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