Armonización europea en el derecho sucesorio, el Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones

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Este Reglamento supone un paso adelante al establecimiento de un espacio europeo en que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos con seguridad, rapidez y sin costes excesivos. El plazo para regular a nivel interno lo establecido por este Reglamento es de 3 años. En el art. 83 (Disposición transitoria) se concreta la fecha límite para adaptar los ordenamientos jurídicos internos para el día 17 de agosto de 2015.

En el preámbulo podemos leer la finalidad y objeto de la norma: “ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas”, y para conseguir los objetivos buscados el mismo preámbulo declara: “Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales, así como sobre la creación de un certificado sucesorio europeo”.
Según el art. 1 el ámbito de aplicación son las sucesiones por causa de muerte, tanto voluntarias como abintestato,  y con exclusión de las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

Debe tenerse en cuenta que cada Estado miembro continuará regulando materialmente el derecho sucesorio de su territorio, pues las normas establecidas por este texto legal se dirigen a materias procesales de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución. En el art. 2 podemos ver: “El presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones”. Es decir, sin afectar al derecho material de cada Estado. Lo que se ha buscado es terminar con los conflictos existentes en aspectos relacionados al derecho aplicable, competencia, reconocimeinto, etc. Pues cada ordenamiento jurídico utilizaba criterios distintos e incluso opuestos.

Uno de los preceptos más importantes del Reglamento es el art. 4 sobre la competencia general, que establece:

Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión”.

Junto al art. 4 sobre competencia, de igual o mayor importancia son los artículos referentes a la ley aplicable. Debe destacarse que según el art. 20, la ley aplicable designada por el Reglamento será respetada aunque no fuera la de un Estado miembro (siempre y cuando no se lesione el orden público, art. 35). Por lo tanto estamos ante una norma de aplicación universal.

El art. 21.1 es otro de los preceptos básicos del Reglamento, en cuanto establece:

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

Por lo tanto, el criterio utilizado para la competencia y la ley aplicable coinciden.

El art. 5 permite la elección del foro.

El art. 11 sobre forum necessitatis es de aplicación cuando ningún Estado miembro sea competente, pudiendo resolver el Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha.

El art. 17 y 18 regulan la litispendencia y conexidad respectivamente.

Los pactos sucesorios se regulan en el art. 25.

En el caso de España cobra vital importancia el art. 36 sobre conflictos territoriales de leyes, dejando al régimen interno la regulación de estos aspectos, por lo que se respeta el reparto competencial actual.

En materia de reconocimiento se sigue la vía automática, regulado en el art. 39. Además, el art. 40 establece los motivos de denegación del reconocimiento: a) por contrariedad al orden público del requerido, b) rebeldía forzosa del demandado y c) por ser inconciliable con una resolución dictada con anterioridad que reúna las condiciones para su reconocimiento en el Estado requerido[1].

La fuerza ejecutiva se regula en el art. 43, en el cual se establece que las resoluciones con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro serán ejecutables en otro cuando, a instancia de interesado, se declare que poseen fuerza ejecutiva en el Estado de origen.

La asistencia jurídica gratuita en procesos sucesorios también se tiene en cuenta en el Reglamento. En concreto, el art. 56 establece: “El solicitante de un Estado miembro de origen que haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de las costas y los gastos gozará, en el procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado de ejecución”. Además, en el art. 58 se establece la exención de impuestos, derechos y tasas. Según este precepto el Estado de ejecución no percibirá ninguna cuantía determinada por criterios de proporcionalidad sobre el valor del litigio en los procedimientos sobre ejecución. De este modo se asegura que el Estado de ejecución no imponga costes excesivos en el cumplimiento de lo declarado previamente por un Estado miembro.

Otro de los principales preceptos del reglamento es el art. 62 sobre la creación de un certificado sucesorio europeo, ya que gracias a este instrumento se reducirá de forma sustancial el coste temporal y monetario de los procedimientos sucesorios entre Estados comunitarios.


[1] Este apartado c) se divide en dos en el Reglamento: un primero que es el  “si fueran inconciliables con una resolución dictada en una causa entre las mismas partes en el Estado miembro requerido” y d) “si fueran inconciliables con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido”.


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